Aprueban medidas para la promoción de la formalización laboral y la protección de los derechos fundamentales laborales en el sector agrario

DECRETO SUPREMO

N° 002-2020-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la vida, su identidad, su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. Asimismo, el numeral 2 del mismo artículo dispone que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole;

Que, el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Perú establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador;

Que, asimismo, la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y sus modificatorias, señala que este Ministerio es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo y ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, en formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en derechos fundamentales en el ámbito laboral, entre otras materias;

Que, la Ley Nº 27360, Ley que aprueba normas de Promoción del Sector Agrario, establece disposiciones en materia del régimen laboral del sector agrario y otras disposiciones;

Que, la Política General del Gobierno al 2021, aprobada mediante Decreto Supremo N° 056-2018-PCM, tiene como uno de sus lineamientos prioritarios el crecimiento económico equitativo, competitivo y sostenible, el cual tiene como uno de sus componentes “fomentar la generación de empleo formal y de calidad con énfasis en los jóvenes”;

Que, mediante Informes Nº 261-2019-SUNAFIL-INII y N° 266-2019-SUNAFIL-INII, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) precisa las condiciones y necesidades de acciones de formalización en el sector agrario;

Que, en atención a lo señalado resulta necesario aprobar medidas para promover la formalización laboral en el sector agrario, considerando además medidas para la promoción de la empleabilidad que permitan generar valor a la formación de la trayectoria laboral de los trabajadores vinculados con dicho sector; así como medidas que promuevan la protección de los derechos fundamentales laborales;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias; el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y sus modificatorias; la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobada por Decreto Supremo Nº 019-2019-TR; y la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobada por Resolución Ministerial N° 285-2019-TR;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de medidas para la promoción de la formalización laboral y la protección de los derechos fundamentales laborales en el sector agrario

Apruébanse las medidas para la promoción de la formalización laboral y la protección de los derechos fundamentales laborales en el sector agrario, que en calidad de anexo forma parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente decreto supremo y su anexo se publican en el Portal Web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

Modifícase el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, con el siguiente texto:

“Artículo 77.- De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, por el/la empleador/a; se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso.

Son requisitos mínimos para la elaboración o actualización de la IPERC:

a) Las actividades rutinarias y no rutinarias, según lo establecido en el puesto de trabajo del/a trabajador/a; así como las situaciones de emergencia que se podrían presentar a causa del desarrollo de su trabajo o con ocasión del mismo.

b) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el/la trabajador/a que lo ocupe sea especialmente sensibles a determinados factores de riesgo.

c) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo.

d) Incluir las medidas de protección de los/las trabajadores/as en situación de discapacidad, realizar la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, según lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley.

e) Los resultados de las evaluaciones de los factores de riesgo físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales.

f) Los resultados de las investigaciones de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

g) Los datos estadísticos recopilados producto de la vigilancia de la salud colectiva de las y los trabajadores.

Lo anterior son requisitos mínimos sin perjuicio que el empleador pueda considerar cualquier otro requisito para la gestión de riesgos. La matriz IPERC debe ser revisada conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley.

Las medidas de control propuestas se aplican de conformidad con los artículos 21 y 50 de la Ley”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO

Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

ANEXO

MEDIDAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA FORMALIZACIÓN LABORAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES LABORALES EN EL SECTOR AGRARIO

Artículo 1.- Objeto

El presente dispositivo contiene medidas para promover la formalidad laboral y la protección de los derechos fundamentales laborales en el sector agrario.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente dispositivo es aplicable a todas las actividades del sector agrario a nivel nacional y abarca a todos los/las empleadores/as y los/las trabajadores/as comprendidos en el régimen laboral agrario.

Artículo 3.- Principios

En la interpretación y aplicación del presente dispositivo se consideran los siguientes principios, sin perjuicio de otros vinculados a la materia regulada en la presente norma:

a) Dignidad y defensa de la persona: En el sector agrario se garantiza la protección de la persona y su dignidad, en tanto fin supremo de la sociedad y del Estado, así como la promoción de sus derechos.

b) Igualdad y no discriminación de género: En el sector agrario se garantiza el trato igualitario entre mujeres y hombres, proscribiéndose toda clase de discriminación que menoscabe o anule el pleno reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas.

c) Principio del interés superior del niño: En el sector agrario se garantiza la consideración primordial del interés superior del niño, niña y adolescente, asegurando la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.

Artículo 4.- Aprobación de protocolo y/o directiva necesarios para el fortalecimiento de la actuación inspectiva en el sector agrario

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) publica las directivas y/o protocolos necesarios para el fortalecimiento de la actuación inspectiva en el sector agrario, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación del presente decreto supremo.

Artículo 5.- Priorización de acciones de formalización laboral en el sector agrario

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del Centro Integrado “Formaliza Perú”, prioriza acciones de promoción a la formalización laboral en el sector agrario, en especial, en las regiones donde existe mayor índice de informalidad laboral, y la articulación con los gobiernos regionales y locales respectivos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Informe anual sobre los resultados del registro de trabajadores en planilla y cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en el sector agrario.

La Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elabora un informe anual sobre los resultados del registro de trabajadores en planilla y cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en el sector agrario considerando las medidas adoptadas en los artículos 4 y 5 de la presente norma. El referido informe se publica en el portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

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